Un documento oficial denominado
“Tratado de Amistad, Comercio y Navegación” que data de 1859, firmado por el
canciller paraguayo Nicolás Vázquez y el estadounidense James B. Browlin,
figura “in force”, es decir vigente, en el Departamento de Estado, la
Cancillería de los Estados Unidos.
El Tratado fue firmado durante el
gobierno de Don Carlos Antonio López, y hasta febrero del 2011 seguía vigente.
Fuente: ABC Color
Se trata de un documento cuya suscripción es del 4 de
febrero de 1859 y cuya ratificación se concretó el 7 de marzo de 1860, es
decir, cinco años antes de la Guerra Grande. Los firmantes son los ministros
plenipotenciarios Nicolás Vázquez, ministro de Relaciones Exteriores del
Paraguay, y el comisionado especial James B. Bowlin por el Gobierno
estadounidense. La firma del documento se hizo en Asunción, según consigna el
escrito.
En su artículo primero, el que podría denominarse el
primer Tratado de Libre Comercio ratifica la paz y amistad entre los dos
Estados, mientras que el artículo 2 dice: “La República del Paraguay, en el
ejercicio del derecho soberano que le pertenece, concede al pabellón mercantil
de los ciudadanos de los Estados Unidos de América, la libre navegación del Río
Paraguay hasta los dominios del imperio del Brasil y la derecha del Paraná en
todo el curso que pertenece a la República, con sujeción a los reglamentos
policiales y fiscales del Gobierno (...)
Pueden llegar y salir, libre y seguramente, con sus
buques y cargamentos, a todos los lugares y puertos que van expresados;
permanecer y habitar en cualquier parte de dichos territorios; alquilar casas y
almacenes y traficar toda clase de productos, manufacturas y mercancías de
legítimo comercio”. Añade que de la misma manera serán tratados y considerados
los ciudadanos paraguayos que llegaren a arribar a los puertos de los Estados
Unidos con cargamentos, en buques paraguayos o buques de los Estados Unidos.
El histórico escrito expresa también: “No se impondrán
otros, o más altos, derechos a la importación ni a la exportación de cualquier
artículo del producto natural, producciones o manufacturas de los dos Estados
contratantes, que los que se pagan, o pagaren por semejante artículo, siendo
producto natural, producciones o manufacturas de cualquier otro país
extranjero.
No se impondrá prohibición alguna a la importación ni
a la exportación de cualquier artículo del producto natural, producciones o manufacturas
de los territorios de cualquiera de las dos partes contratantes en los
territorios de la otra, que no se extenderá igualmente a la importación y a la
exportación de semejantes artículos para los territorios de cualquier otra
nación”.
El artículo 6 se refiere a impuestos y señala: “Se
pagarán los mismos derechos de importación y exportación por cualquier artículo
que se puede, o se pudiere, importar o exportar legalmente en los dominios del
Paraguay y en los de los EE.UU, bien sea tal importación o exportación en
buques paraguayos o en buques de los Estados Unidos”.